Casación No. 231-2015

Sentencia del 04/08/2015

“...Del estudio de los argumentos formulados por la SAT, la sentencia impugnada [38 inciso q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta] y el contenido de la norma denunciada como infringida se establece que la Sala al dejar como acreditado que el giro habitual de la entidad contribuyente no solo se circunscribe a la concesión de préstamos por medio de tarjetas de crédito como lo afirmó la SAT, sino que el objeto es realizar toda clase de negocios relacionados con actividades comerciales de financiamiento y que por lo tanto no se le podía limitar al derecho de formar reserva del tres por ciento (3%) solo sobre los préstamos concedidos y efectivamente desembolsados, sino que también se debe incluir los gastos por anticipos de sueldos, derechos por servicios, gastos judiciales, impuestos, arbitrios, y contribuciones, cheques rechazados, otros base uno, Vigo, pago de remesas Vigo, Bancredit, Factoraje, “SIGUE” y Orden Expres, no se aleja de la realidad del contenido del artículo denunciado como equivocadamente interpretado.
Ya que de las consideraciones formuladas por la Sala se establece que para interpretar la norma denunciada como infringida se deben tomar en cuenta tanto el objeto de la sociedad como el giro habitual de la misma, tal como lo hizo pues del objeto de la sociedad se deriva el giro habitual al cual se dedica la entidad contribuyente, para producir y conservar la fuente productora de rentas gravadas.
En este sentido es preciso indicar que el objeto social se debe entender como la expresión de las actividades a las cuales se dedica la sociedad, por lo que se establecen actividades diversas y que en el presente caso entre otras está la intermediación financiera realizada por instituciones financieras distintas a los bancos. El giro habitual de una sociedad, es aquel que corresponde a todas las actividades comerciales que se desarrollan continuamente y que están delimitadas por el objeto social, es decir, que son operaciones de carácter específico cuya finalidad es cumplir con el objeto social de toda empresa. En tal sentido, la Sala no podía separar dichos términos para resolver la controversia ya que son complementarios uno del otro, y por consiguiente todas las acciones del giro habitual de la sociedad son un medio para alcanzar su fin, que está inmerso dentro del objeto social, por consiguiente la Sala sentenciadora no le consignó al precepto normativo un sentido y alcance distinto...”